CRÉDITO SOLIDARIO REPROGRAMADO, Ley 19.848
Identificación
Norma |
:
LEY-19848 |
Fecha Publicación |
:
27/12/2002 |
Fecha Promulgación |
:
16/12/2002 |
Organismo |
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN |
Ultima Modificación |
:
LEY-19899 |
Fecha Ultima Modificación |
:
18.08.2003 |
Estado |
:
ACTUALIZADO |
Artículo 1°.- Los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, en adelante
“los deudores”, que se encontraren en mora al 30 de junio de 2002, podrán
acogerse a las condiciones de pago señaladas en la ley Nº 19.287 y a las que se
establecen en la presente ley.
Artículo 2°.- Los
deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, deberán manifestarlo
al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, en
adelante “el administrador”, dentro de los 60 días siguientes contados desde la
publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo
14.
En
dicha comunicación fijarán un domicilio, destinado al envío de las notificaciones
y avisos relativos a ésta y otras gestiones vinculadas al crédito, e
informarán, cuando corresponda, de la entidad previsional a la que se
encuentran afiliados.
Artículo 3°.- El administrador procederá a determinar el saldo deudor de los solicitantes,
para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la
totalidad de los intereses moratorios que correspondan, las que serán
consolidadas al 30 de junio de 2002, estableciéndose un nuevo saldo deudor
expresado en unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha
unidad tenga en el mes en que se efectúe el cálculo.
Artículo 4°.- Determinados los saldos, el administrador notificará a cada deudor,
personalmente o por medio de carta certificada, al domicilio señalado en el artículo
2º, el nuevo monto de su deuda. Para estos efectos, la notificación por medio
de carta certificada, se entenderá efectuada al tercer día hábil desde la fecha
de envío de la misma.
Dentro del plazo de 30
días, a contar de la notificación del monto antes señalado, el deudor deberá
convenir con el administrador el número de cuotas anuales en que pagará su
saldo.
En
el momento de convenir el número de cuotas, el deudor deberá proceder al pago
de una suma equivalente al 5% de la deuda consolidada o a 7 unidades de
fomento, según cual sea mayor, y suscribir un pagaré que dé cuenta de la nueva
deuda. El saldo se pagará hasta en 10 cuotas anuales iguales y sucesivas,
expresadas en unidades tributarias mensuales.
El
pagaré referido en el inciso anterior, y las actas de protesto del mismo,
cuando procediere, se encontrarán exentos de los impuestos establecidos en la
Ley de Timbres y Estampillas.
Artículo 5°.- Al momento de suscribir el pagaré a que se refiere el artículo anterior, el
deudor deberá otorgar un mandato irrevocable, a favor del administrador, para
que éste requiera de su empleador la deducción, de las remuneraciones que le
corresponda, del monto de las cuotas del crédito que hubiere acordado con el
administrador. Para ello, la cuota anual deberá dividirse en doce cuotas
mensuales iguales.
Dichos
descuentos deberán ajustarse a los límites establecidos para estos efectos en
los artículos 58, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo,
de la ley Nº 18.834, según el caso.
Artículo 6°.- Cuando el 5% del total de los ingresos que el deudor haya obtenido en el año
inmediatamente anterior, calculados en la forma establecida en el inciso
primero del artículo 8° de la ley Nº 19.287, resulte inferior al valor de la
cuota anual pactada en conformidad al artículo 4° de esta ley, el deudor sólo
estará obligado a pagar en ese año el monto equivalente a dicho 5%.
En el caso descrito en el
inciso anterior, el deudor no podrá pactar un número inferior a diez cuotas
anuales para el pago del saldo insoluto.
Artículo 7°.- La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá
suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar
cursando estudios de postgrado o continuar estudios de pregrado en otra
institución de educación superior reconocida oficialmente, en las condiciones
que fije el reglamento. Con todo, en este último caso, la suspensión operará
por un período máximo de seis años.
En
los casos señalados precedentemente, el plazo máximo para servir la deuda se
extenderá en el mismo número de años por los que haya operado la suspensión.
Será
igualmente procedente la suspensión en el caso de cesantía sobreviniente del
deudor, esto es, aquella producida en el período en que éste debe efectuar el
pago de la cuota mensual correspondiente.
El
Reglamento de la presente ley determinará las condiciones en que operarán las
causales de suspensión de pago contempladas en este artículo, así como la forma
de acreditarlas. En todo caso, la acreditación de la respectiva causal deberá
realizarse anualmente.
Artículo 8°.- Si el administrador respectivo optare por el cobro mediante el descuento de las
remuneraciones del deudor, y así lo solicitare por escrito, los empleadores de
los beneficiarios de créditos repactados en conformidad con las normas de esta
ley deberán descontar de las remuneraciones de dichos beneficiarios las
mensualidades correspondientes al pago de créditos solidarios universitarios,
dentro de los términos señalados en el inciso final del artículo 5°, debiendo
enterar la mensualidad descontada en la entidad encargada de la respectiva
cobranza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, antes de proceder a la
retención de la siguiente.
El
requerimiento del administrador del fondo de crédito al respectivo empleador,
deberá cumplir con las condiciones y formalidades que se establezcan en el
reglamento.
Si
el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido
para ello en razón del inciso anterior, o, habiéndolo efectuado, no enterare
los fondos a la institución acreedora correspondiente, las sumas respectivas se
reajustarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a
aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a
aquél en que efectivamente se realice. Además, deberá pagar a esta última, una
suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el
descuento.
Por
cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal
equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en
moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N°18.010, aumentado
en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes
referida se aumentará en un 50%.
Las
cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores se imputarán
al saldo del crédito adeudado por el trabajador, cuando se produzca el pago
respectivo.
Sin
perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del
empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los
reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y
cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de
igual preferencia que éstas.
Articulo 9º.- La Tesorería General de la República estará facultada para retener, de la
devolución de impuestos a la renta que le correspondiera anualmente a los
deudores de crédito solidario que se acojan a los beneficios de esta ley, los
montos que se encuentren impagos según lo informado por el respectivo
administrador, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto
al pago de la mencionada deuda.
La
Tesorería General de la República, deberá enterar los dineros retenidos por
este concepto al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario
respectivo, en el plazo de treinta días contado desde la fecha en que debiera
haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha
solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario,
mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si
el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada,
subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
Con
todo, los deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado,
total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería
General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha
Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador
les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en
contra del referido empleador.
La liberación a que se
refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.
Artículo 10.- Para
utilizar los mecanismos de cobranza establecidos en los dos artículos
anteriores, los administradores de fondos de crédito deberán celebrar un
convenio o constituir una sociedad de recaudación y cobranza, entre sí o con
terceros, la que tendrá como objetivo gestionar centralizadamente la cobranza
que se realice a través del descuento de remuneraciones de los deudores y a
través de la retención de devolución de impuestos por parte de la Tesorería General
de la República.
Un reglamento regulará la
forma y condiciones en que se hará efectiva esta obligación.
Artículo 11.- Los deudores que concreten su intención de reprogramar sus deudas en el plazo
establecido en el artículo 2º, tendrán derecho a la condonación de los
intereses moratorios establecidos en la ley Nº 19.287 en el caso que pagaren el
saldo insoluto de su deuda en una cuota anual, dentro del mismo año calendario
en el que efectuaron la reprogramación.
Artículo 12.- Para efectos de la acreditación de los ingresos a que se refiere el artículo 9°
de la ley Nº 19.287, lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo del Código
Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los
deudores de los créditos solidarios, pero sólo para el administrador
respectivo. Esta excepción únicamente regirá respecto de la materia expresada.
Asimismo, los administradores de fondos de crédito se encontrarán facultados
para solicitar información a las entidades previsionales que corresponda, en
relación con los ingresos de los deudores que reprogramaron sus créditos.
Artículo 13.- El pago de
las cuotas anuales correspondientes se iniciará en el año calendario siguiente
al de la suscripción del pagaré mencionado en el artículo 4° de esta ley.
Para
efectos del pago, se aplicarán íntegramente las normas de la ley Nº 19.287, con
las modificaciones que se introducen por el presente texto legal.
Artículo 14.- Un reglamento, emanado del Ministerio de Educación y suscrito además por el
Ministerio de Hacienda, deberá establecer las normas necesarias para la
aplicación de esta ley”.
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